Imagen de un despacho notarial en el que están distintas personas antes de la firma de una escritura pública

El derecho a comprender los documentos notariales

El ritmo frenético de vida que llevamos le era ajeno al legislador de 1.862 que elaboró la Ley orgánica del notariado; como también lo era para el redactor de su Reglamento en 1.944. Hoy, resulta frecuente, especialmente en las grandes ciudades o en notarias con mucho volumen de clientes (y números de protocolo) que, la rapidez con la que hacemos todo, nos lleve a seguir prácticas que, a la larga, pueden llenar – como así pasa – los juzgados de demandas, vulnerando la máxima de JOAQUIN COSTA de “notaría abierta, juzgado cerrado”.

Pues sí. Sea para otorgar testamento o un poder, comprar una casa o hipotecarla como garantía de un crédito que concede una entidad financiera, la práctica usual es pasar por la notaría, hablar con el oficial para decirle a qué vamos (en caso de la hipoteca, ya se lo dice el banco), tomándonos seguidamente los datos y dándonos fecha para la firma, siendo poco frecuente – salvo en los pueblos – hablar con el notario o notaria.

Y, llegado el día señalado, también es muy usual que el fedatario público nos reúna y, documento en mano, informe al cliente “…del valor y alcance de su redacción…” (artículo 147 RN), sin más.

Por ejemplo, en caso de una escritura de poder general de 20 folios, todo se resume en… “sabe usted que está concediendo a esta persona la posibilidad de disponer de todo lo que tiene, ¿verdad?”

Como vamos a ver, las cosas no deben ser así.

Para el notario MIGUEL PRIETO ESCUDERO (“Justito el notario”) el art. 148 es su artículo preferido del Reglamento notarial (RN), pues – según confiesa –  lo aplica en cada escritura que autoriza, en cada instrumento público que se otorga “bajo mi fe“. No soporto – dice – aquello de “a mí, con que se entienda quién es quién, me sirve”.

Entremos en lo que dicen Ley y Reglamento notariales sobre el particular de la mano de un maestro de notarios, de todo un clásico.

Hablar en el notariado de los Ávila, es hablar de una saga con 8 generaciones de fedatarios públicos. A la sexta pertenece PEDRO ÁVILA ÁLVAREZ que, en la sexta edición de su Derecho notarial publicado en 1986, al hablar de la redacción del instrumento público, nos dice que “cuando en la etapa inicial o preparatoria del instrumento público, el notario ha logrado captar la voluntad del que a él acude, le incumbe una tarea delicada, la de plasmar aquella en el instrumento (el documento notarial que se firmará después y el notario autorizará para su posterior inscripción en el Registro que corresponda), mediante la traducción del lenguaje vulgar del compareciente al técnico jurídico. Tarea, delicada y difícil – nos sigue diciendo – traspasar esa voluntad al papel; de manera que en éste se contenga toda aquélla y aquélla llene y vivifique todo éste»

«Es una labor cuya perfección no está al alcance de cualquiera. Solo con una adecuada preparación técnica y un detenido estudio de cada caso podrá conseguirse una correcta traducción«

Y en otra parte nos cuenta este maestro de notarios que “se trata de crear un instrumento para la vida real, no una elucubración teórica, por lo cual, sin perjuicio de emplear un lenguaje técnico, debe huir del academicismo, no olvidando tampoco que “toda afectación es mala” (citando el retablo de maese Pedro de la inmortal obra de Cervantes).

El artículo 148 del Reglamento notarial recomienda emplear un estilo claro, puro, preciso, sin frases ni término alguno oscuros ni ambiguos, y observando, de acuerdo con la ley como reglas imprescindibles, la verdad en el concepto, la propiedad en el lenguaje y la severidad en la forma.

Más adelante nos dice, en su crítica al dictado del Reglamento notarial, refiriéndose a la redacción con minuta de los interesados (tan frecuente en la contratación en masa o de condiciones generales) que “el uso y abuso de esta práctica provoca el empobrecimiento técnico del instrumento al encomendarse, muchas veces, la redacción, a legos no solo en el arte de la escribanía, sino también en la ciencia del derecho”.

Y, en otra parte, hablando de la lectura del instrumento (uno de los requisitos esenciales de la intervención del fedatario/a público/a), el artículo 25 de la Ley del Notariado exige que “los Notarios darán fe de haber leído a las partes y a los testigos instrumentales la escritura íntegra, o de haberles permitido que la lean a su elección, antes de que la firmen”; garantizando la accesibilidad de lo redactado por el notario al establecer tras la Ley 8/2021 que, cuando comparezcan personas con discapacidad, “…estas podrán utilizar los apoyos, instrumentos y ajustes razonables que resulten precisos, incluyendo sistemas aumentativos y alternativos, braille, lectura fácil, pictogramas, dispositivos multimedia de fácil acceso, intérpretes, sistemas de apoyos a la comunicación oral, lengua de signos, lenguaje dactilológico, sistemas de comunicación táctil y otros dispositivos que permitan la comunicación, así como cualquier otro que resulte preciso”.

La lectura es una exigencia lógica por un doble concepto: como antecedente indispensable para la prestación del consentimiento, porque no puede quererse lo que no se conoce y como medio de impedir la posterior alegación por el interesado de disconformidad entre la voluntad real y la declarada, entre voluntad y texto.

Y, en el dilema de lectura por el notario/a o por los interesados/as, PEDRO ÁVILA opta por lo primero, y lo justifica diciendo que “… solo el autor de un texto puede con su entonación, con sus pausas, con su velocidad en la lectura, desentrañar para otro el total sentido de lo escrito… y puede ir indagando la voluntad, aprobatoria o desaprobatoria del interesado, y al final puede estar seguro de que el texto ha llegado a conocimiento del interesado, lo que puede no ocurrir con una lectura rápida, torpe o descuidada por el mismo interesado”.

Como concluye MIGUEL PRIETO dirigiéndose a sus compañeros fedatarios, “Y luego hay alguno que dice lo “yo con que se sepa quién es quién …” Pues no, amigo, no basta con eso.”

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