La cadena de accesibilidad comunicativa del Real Decreto 707/2026: ¿obligación de medios o de resultado?
Del lenguaje sencillo a la accesibilidad cognitiva efectiva: límites del cumplimiento meramente formal
Resumen ejecutivo
El Real Decreto 707/2026, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva, publicado en el BOE de 3 de septiembre de 2026, desarrolla el mandato de la Ley 6/2022 y sitúa la accesibilidad cognitiva dentro de la accesibilidad universal. Su entrada en vigor está prevista para el 2 de enero de 2027.
Una lectura aislada del artículo 5.2 podría llevar a entender que, cuando la lectura fácil o el lenguaje claro no sean obligatorios, basta con que la entidad redacte la información en lenguaje sencillo. Esta interpretación es insuficiente. El Reglamento configura el lenguaje sencillo como un mínimo lingüístico, pero no como una exención respecto de las restantes condiciones de accesibilidad cognitiva ni, mucho menos, respecto de la accesibilidad universal del canal, documento, interacción o servicio.
La tesis de este estudio es que la accesibilidad comunicativa debe analizarse como una cadena funcional: la persona debe poder obtener la información que necesita, percibirla, comprenderla, interactuar con ella y utilizarla efectivamente. Los diferentes medios —lenguaje sencillo, lenguaje claro, lectura fácil, pictogramas, audio, comunicación aumentativa y alternativa, apoyos humanos o tecnológicos, incluida la inteligencia artificial— no constituyen compartimentos estancos ni una escala de sustitución automática. Son recursos que pueden y, según el caso, deben combinarse.
Por ello, la cuestión decisiva no es únicamente qué medio ha empleado la empresa, administración pública o entidad para comunicar su mensaje a su consumidor o usuario, sino si el diseño y prestación del servicio permiten alcanzar la finalidad de accesibilidad exigida por el ordenamiento. Esto no autoriza a afirmar, en sentido técnico y general, que todas las obligaciones sean obligaciones de resultado; sí permite sostener que
las obligaciones instrumentales están finalísticamente dirigidas a un resultado jurídicamente exigible: la accesibilidad efectiva y la igualdad de oportunidades
El presente estudio incorpora, además, la Ley 10/2025, de servicios de atención a la clientela, y el régimen de transparencia del artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1689 —en su redacción resultante del Reglamento (UE) 2026/1744—, y contrasta la tesis propuesta con la regulación sectorial de los artículos 9, 10 y 11 del propio Real Decreto 707/2026. En todos los casos se confirma la misma arquitectura: medios acumulativos y complementarios, nunca alternativos entre sí, orientados a un resultado de accesibilidad efectiva.
1. Planteamiento: de la disparidad de medios al resultado protegido
La regulación de la accesibilidad cognitiva presenta un repertorio amplio de instrumentos. La Ley 6/2022[1] incorporó expresamente la accesibilidad cognitiva a la definición de accesibilidad universal y señaló que se despliega y hace efectiva mediante lectura fácil, sistemas aumentativos y alternativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos. Además, definió las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva como un conjunto sistemático, integral y coherente de exigencias destinado a asegurar la comprensión, comunicación e interacción con entornos, productos, bienes, servicios, procesos y procedimientos (artículo 29 bis del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social[2]).
El Real Decreto 707/2026 continúa esa misma lógica. Su preámbulo distingue recursos de información y comunicación, recursos de orientación y recursos tecnológicos, e incluye entre estos últimos la inteligencia artificial. Esta clasificación no debe interpretarse como una pugna entre medios. Su función es mostrar que
la accesibilidad cognitiva tiene varias dimensiones y que la respuesta adecuada dependerá de la persona, del contenido, del contexto y de la interacción requerida.
La exégesis del concepto de lenguaje sencillo resulta, por ello, especialmente útil como vehículo doctrinal. El artículo 3.k)[3] lo define atendiendo a las necesidades de la persona, su interés, experiencia, competencia lingüística y contexto, y exige que pueda obtener, comprender y utilizar la información que necesita. Las recomendaciones de frases cortas, palabras de uso común, sustitución de acrónimos o apoyo de imágenes son medios para esa finalidad; no la finalidad misma.
La clave está en el verbo: no basta con «redactar». El objetivo normativo es que la persona obtenga, comprenda y pueda utilizar la información.
2. El lenguaje sencillo en el artículo 5.2: mínimo, no refugio
El artículo 5.2 establece que, cuando la lectura fácil o el lenguaje claro no constituyan una obligación conforme al Reglamento, la información deberá facilitarse, al menos, en lenguaje sencillo. La expresión «al menos» es determinante.
La interpretación más coherente es entender el lenguaje sencillo como suelo o estándar lingüístico mínimo en aquellos supuestos en los que el Reglamento no ha seleccionado expresamente una metodología o formato más determinado.
No se convierte por ello en una alternativa excluyente a la lectura fácil, al lenguaje claro, a los apoyos visuales, al audio o a la comunicación aumentativa y alternativa cuando estos sean necesarios para lograr la accesibilidad cognitiva efectiva.
La propia sistemática del Reglamento confirma esta lectura. El artículo 5.1 exige que la información cognitivamente accesible tenga contenido de fácil comprensión y pueda facilitarse mediante formato visual escrito, pictográfico, sonoro, apoyos visuales o táctiles y tecnologías de la información y la comunicación. Además, la adaptación debe proporcionarse sin coste adicional y su solicitud no puede producir una dilación indebida.
El artículo 4 añade principios de uso equitativo, flexible e intuitivo. Especialmente relevante es el uso flexible: el diseño debe adaptarse a diferentes preferencias y capacidades, ofrecer distintas opciones y facilitar la comprensión, comunicación e interacción. De ahí que una única solución lingüística predeterminada no pueda convertirse en una respuesta universal.
3. La potestad reglamentaria para concretar las condiciones básicas: ¿creación de la categoría nueva del “lenguaje sencillo” o concreción de un medio?
Se trata de una cuestión de técnica normativa especialmente relevante, porque la pregunta no es simplemente por qué el Real Decreto 707/2026 utiliza una expresión nueva, sino hasta dónde puede llegar un reglamento al concretar una categoría que la Ley 6/2022 no definió con ese nombre.
La respuesta tiene, a nuestro juicio, dos planos: uno de habilitación reglamentaria y otro de límites materiales del reglamento.
3.1. La Ley 6/2022 no cerró el catálogo de medios
Este es el primer argumento, y probablemente el más importante. La Ley 6/2022 modificó el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad para definir la accesibilidad universal incluyendo la accesibilidad cognitiva, y estableció que esta se despliega y hace efectiva a través de la lectura fácil, sistemas alternativos y aumentativos de comunicación, pictogramas y otros medios humanos y tecnológicos.
El artículo 29 bis no define una técnica concreta, sino las «condiciones básicas de accesibilidad cognitiva» como un conjunto sistemático, integral y coherente de exigencias, requisitos, normas, parámetros y pautas destinados a asegurar la comprensión, la comunicación y la interacción.
La Ley no establece un «numerus clausus» de instrumentos: utiliza expresamente la fórmula «otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin». El legislador de 2022 no cerró la accesibilidad cognitiva en la lectura fácil, los pictogramas y los sistemas aumentativos y alternativos de comunicación; definió una finalidad de comprensión, comunicación e interacción, realizable mediante esos y otros medios que puedan servir a esa finalidad. Ahí encuentra el reglamento su espacio de desarrollo.
3.2. El Real Decreto 707/2026 no crea una nueva dimensión de la accesibilidad
El Real Decreto no crea técnicamente una nueva categoría jurídica de accesibilidad ni un nuevo derecho autónomo. Lo que hace es identificar y definir un instrumento o modalidad comunicativa que considera funcionalmente adecuado para hacer efectivas las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva.
La diferencia es importante: la Ley 6/2022 establece el concepto, la finalidad y el mandato de desarrollo; el Real Decreto 707/2026 concreta condiciones, requisitos, instrumentos y ámbitos de aplicación. El propio artículo 29 bis. 2 constituye una cláusula de habilitación reglamentaria expresa, y su apartado 3 añade que las condiciones serán exigibles en los plazos y términos que se establezcan reglamentariamente.
3.3. Los límites de la concreción reglamentaria
La verdadera pregunta doctrinal es si el reglamento puede introducir una categoría conceptual que el legislador no utilizó. La respuesta que se propone es afirmativa, siempre que la categoría reglamentaria sea una concreción instrumental del concepto legal y no una modificación o reducción de este.
Esto puede defenderse respecto del lenguaje sencillo: el Real Decreto 707/2026 no dispone que la accesibilidad cognitiva consista en utilizar lenguaje sencillo, sino que define este, en el artículo 3.k), como una modalidad de comunicación que atiende a las necesidades de las personas y que garantiza que obtengan la información, la comprendan y puedan utilizarla. La definición reglamentaria está construida a partir de la finalidad que ya había establecido la Ley 6/2022: comprensión, comunicación e interacción. No introduce una finalidad nueva.
3.4. Una categoría legal abierta
La expresión «otros medios humanos y tecnológicos disponibles para tal fin» permite una interpretación evolutiva y tecnológicamente neutra de la accesibilidad cognitiva. Si la Ley 6/2022 hubiese cerrado la accesibilidad cognitiva exclusivamente en la lectura fácil y los pictogramas, el desarrollo reglamentario tendría un margen muy reducido; pero reconoció algunos medios y dejó abierta la puerta a otros que sirvieran para la finalidad legalmente definida.
Por ello el Real Decreto 707/2026 puede identificar el lenguaje sencillo —y, más adelante, la propia inteligencia artificial como recurso tecnológico— entre esos medios. El preámbulo del Real Decreto clasifica, en efecto, los recursos de accesibilidad cognitiva en tres grupos: recursos de información y comunicación (lenguaje claro, lectura fácil, comunicación aumentativa y alternativa), recursos de orientación y recursos tecnológicos.
3.5. Tres herramientas comunicativas, no tres grados de simplificación
El Real Decreto 707/2026 diferencia deliberadamente tres nociones:
- la lectura fácil, como método con pautas de redacción, diseño, maquetación y, especialmente, validación de la comprensibilidad;
- el lenguaje claro, como comunicación orientada a que las personas lectoras encuentren, comprendan y utilicen lo que necesitan;
- y el lenguaje sencillo, como comunicación que atiende a la persona, sus necesidades, experiencia, competencia lingüística y contexto, para que obtenga, comprenda y utilice la información.
No existe, por tanto, una escala universal en la que el lenguaje claro sea sustituido por el sencillo, este por la lectura fácil y esta por los pictogramas. Son instrumentos diferentes que pueden coexistir.
3.6. La paradoja del artículo 5.2
El artículo 5.2 dispone que, cuando la lectura fácil o el lenguaje claro no sean obligatorios, la información deberá facilitarse, al menos, en lenguaje sencillo, expresión que la Ley 6/2022 no utiliza.
La habilitación del artículo 29 bis permite al reglamento determinar una condición mínima de cumplimiento dentro del mandato de desarrollo, pero esa habilitación tiene un límite:
el lenguaje sencillo no puede convertirse en una categoría de cierre que permita afirmar que, por haberse empleado, ya se ha cumplido la accesibilidad cognitiva.
Eso sería incompatible con la propia Ley 6/2022, cuyo artículo 29 bis habla de comprensión, comunicación e interacción, no simplemente de lenguaje. El propio Real Decreto confirma esta interpretación al situar, inmediatamente junto al lenguaje sencillo, los formatos visuales, pictográficos, sonoros, los apoyos visuales y táctiles y las tecnologías de la información y la comunicación.
3.7. Una interpretación finalista
El lenguaje sencillo no es una categoría autónoma que el reglamento pueda utilizar para redefinir restrictivamente la accesibilidad cognitiva reconocida por la Ley 6/2022; es una concreción reglamentaria de uno de los medios mediante los cuales pueden satisfacerse las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva.
Su carácter de estándar mínimo lingüístico no autoriza a reducir la accesibilidad cognitiva a una cuestión de redacción, porque la Ley 6/2022 protege un resultado más amplio: la comprensión, la comunicación y la interacción con entornos, productos, bienes, servicios, procesos y procedimientos.
3.8. La cadena como clave de reconstrucción
Puede así reconstruirse la relación jerárquica entre ambas normas: la Ley 6/2022 establece la finalidad jurídica protegida —comprensión, comunicación e interacción— y las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva; el Real Decreto 707/2026 concreta los instrumentos y medios —lenguaje sencillo, lenguaje claro, lectura fácil, pictogramas, sistemas aumentativos y alternativos, audio, apoyos visuales y táctiles, tecnología, incluida la inteligencia artificial, y asistencia profesional—; y el resultado funcional exigido es que la persona obtenga, perciba, comprenda, interactúe con la información y la utilice.
La norma reglamentaria puede concretar medios; el medio no puede desplazar la finalidad legal. Esa es la tesis central de este estudio, que puede resumirse en una fórmula:
el reglamento puede seleccionar y ordenar medios de accesibilidad; no puede convertir el cumplimiento formal de uno de esos medios en sustituto del resultado de accesibilidad que la ley pretende garantizar.
Esto explica por qué el artículo 5.2 no puede utilizarse como una cláusula de exoneración por una Administración, entidad financiera, suministrador o prestador de servicios que oponga que, por estar su texto en lenguaje sencillo, no tiene que proporcionar lectura fácil, apoyos visuales, audio o un canal accesible.
3.9 La accesibilidad cognitiva no es una propiedad exclusiva del texto
Uno de los riesgos interpretativos del artículo 5.2 consiste en identificar accesibilidad cognitiva con accesibilidad lingüística. El Reglamento evita esa reducción. El artículo 6 extiende expresamente las medidas de accesibilidad cognitiva a contenidos textuales y no textuales, documentos y formularios, contenidos multimedia y mecanismos de interacción, incluidos consentimiento, identificación, autenticación, firma, pago y herramientas digitales vinculadas a la contratación o aceptación de condiciones.
Por tanto, un documento redactado en lenguaje sencillo puede seguir siendo cognitivamente inaccesible y, además, técnicamente inaccesible: puede carecer de estructura semántica, orden de lectura, etiquetas, navegación, alternativas textuales o compatibilidad con tecnologías de apoyo. Del mismo modo, una web técnicamente conforme con determinados requisitos de accesibilidad no garantiza por sí sola que un contenido contractual complejo sea comprensible para la persona que necesita utilizarlo.
La accesibilidad comunicativa aparece así como una cadena y no como un atributo binario de una palabra, un documento o una tecnología.
4. La cadena de accesibilidad comunicativa
A efectos doctrinales puede proponerse la siguiente secuencia funcional:
- Obtener: la persona puede localizar y recibir la información que necesita.
- Percibir: la información se presenta por un canal y en un formato que puede percibir.
- Comprender: el contenido resulta inteligible en función de la persona y del contexto.
- Interactuar: puede realizar las acciones necesarias —navegar, seleccionar, consentir, identificarse, firmar, reclamar, pagar o completar un formulario—.
- Utilizar: puede aplicar la información y completar el propósito del servicio de forma autónoma o con los apoyos que legalmente correspondan.
- Igualdad efectiva: el resultado no coloca a la persona con dificultades cognitivas en una posición de desventaja frente a las demás personas.
Esta cadena permite superar una falsa dicotomía. No se trata de escoger entre lenguaje sencillo, lenguaje claro, lectura fácil, pictogramas o audio. Se trata de determinar qué combinación de medios permite que la persona llegue al resultado protegido por la norma.
En determinados casos el lenguaje sencillo será suficiente. En otros será necesario lenguaje claro; en otros, lectura fácil con validación de comprensibilidad; en otros, pictogramas, audio, apoyos visuales, comunicación aumentativa y alternativa, asistencia humana o apoyo tecnológico, incluida la inteligencia artificial. La cuestión jurídica no es cuál es el medio «superior», sino cuál es el adecuado y suficiente para la accesibilidad exigible en ese contexto.
5. La Ley 6/2022 como clave interpretativa
Como venimos reiterando, la Ley 6/2022 no concibió la accesibilidad cognitiva como una simple política de estilo lingüístico, sino que la incorporó a la accesibilidad universal y definió esta como la condición que deben cumplir entornos, procesos, bienes, productos y servicios para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.
Especialmente significativo es el artículo 29 bis: las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva son un conjunto sistemático, integral y coherente de exigencias, requisitos, normas, parámetros y pautas precisos para asegurar la comprensión, comunicación e interacción de todas las personas con entornos, productos, bienes, servicios, procesos y procedimientos.
La finalidad legal precede, por tanto, a la técnica concreta. La lectura fácil, los pictogramas, los sistemas aumentativos y alternativos o los medios tecnológicos son instrumentos de realización. La norma protege la comprensión, la comunicación, la interacción, la autonomía y la igualdad.
6. El Real Decreto 707/2026: concreción del mandato legal
El Reglamento declara como objeto desarrollar las condiciones básicas de accesibilidad cognitiva para contribuir al ejercicio de derechos y deberes y garantizar igualdad de oportunidades y no discriminación. Su preámbulo conecta expresamente esta regulación con la necesidad de garantizar de forma efectiva la accesibilidad cognitiva.
Además, el artículo 2 establece que las condiciones se aplican sin perjuicio de las obligaciones del resto del ordenamiento. Esta cláusula impide leer el Reglamento como un régimen cerrado que permita sustituir obligaciones sectoriales de accesibilidad por el mero empleo de lenguaje sencillo.
El artículo 6 es particularmente ilustrativo: en telecomunicaciones y sociedad de la información impone medidas suficientes para la accesibilidad cognitiva y aplica los principios de diseño universal y los requisitos de información y comunicación a contenidos, documentos, formularios, multimedia y mecanismos de interacción. Cuando intervienen webs o aplicaciones, remite a los estándares técnicos sectoriales; y los canales de atención deben contemplar diversidad de modos, medios y formatos, en particular comunicación aumentativa y alternativa.
En la Administración Pública, el artículo 10 exige claridad y sencillez de la documentación, disponibilidad en lectura fácil de formularios y guías de cumplimentación y apoyos auditivos y/o visuales para determinadas guías, instrucciones y procesos. Asimismo, todas las comunicaciones con personas con dificultades cognitivas deben realizarse en lenguaje sencillo y cognitivamente accesible, pudiendo utilizar lectura fácil, lenguaje claro, comunicación aumentativa y alternativa, asistencia profesional y otros apoyos.
La técnica legislativa es reveladora: cuando el Reglamento quiere imponer lectura fácil, la impone expresamente; cuando quiere establecer un mínimo lingüístico, utiliza lenguaje sencillo; y cuando la finalidad exige accesibilidad más amplia, añade formatos, apoyos e interacción. La coexistencia de estos mandatos confirma que no existe una jerarquía de sustitución automática.
7. La relación con la Ley 11/2023 y el Real Decreto 193/2023
La respuesta tampoco puede construirse exclusivamente desde el Real Decreto 707/2026. La propia norma se declara sin perjuicio de otras obligaciones. La Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de la Directiva (UE) 2019/882 [4], establece para los servicios incluidos en su ámbito requisitos que van mucho más allá de la redacción: la información debe presentarse de forma fácil de entender, perceptible y en formatos de texto que permitan generar formatos asistenciales alternativos; los contenidos no textuales deben contar con presentación alternativa; y la información electrónica debe ser perceptible, manejable, comprensible y robusta.
En los servicios bancarios para consumidores, la Ley 11/2023 exige métodos de identificación, firma electrónica, seguridad y pago perceptibles, funcionales, comprensibles y robustos, y establece que la información no supere un nivel de complejidad superior a B2 del Marco Común Europeo de Referencia (MCER).
Y el Real Decreto 193/2023 [5], por su parte, establece un marco general de accesibilidad y no discriminación para bienes y servicios a disposición del público. En el ámbito financiero, su artículo 18 reconoce expresamente el deber del personal de atención al público de prestar, a requerimiento de las personas usuarias con discapacidad, orientación y apoyo en actuaciones como cumplimentación de formularios, lectura de documentos, comprensión de contenidos y reclamaciones, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de transposición de la Directiva 2019/882.
8. La Ley 10/2025 de servicios de atención a la clientela: la interacción humana como eslabón irrenunciable
La Ley 10/2025, de 26 de diciembre, por la que se regulan los servicios de atención a la clientela [6], confirma desde un ámbito distinto —la protección de las personas consumidoras y usuarias— la misma arquitectura que este estudio atribuye a la accesibilidad cognitiva: el medio empleado no puede convertirse en un obstáculo que impida a la persona alcanzar el resultado que la norma protege.
El artículo 8 de la Ley 10/2025 prohíbe expresamente el empleo de contestadores automáticos u otros medios análogos como medio exclusivo de atención a la clientela y reconoce a la persona usuaria el derecho a solicitar, en cualquier momento, una atención personalizada prestada por personal formado para ello.
El artículo 9 exige a las empresas disponer de los medios humanos, materiales, técnicos y organizativos adecuados, así como formar tanto al personal que atiende directamente como a quien diseña o gestiona los canales automatizados. El artículo 10 concreta estas exigencias para la atención telefónica, imponiendo una salida a atención humana siempre disponible.
La Ley admite expresamente el uso de sistemas de inteligencia artificial que faciliten y sistematicen la comunicación entre empresa y clientela. Pero, al igual que ocurre con el lenguaje sencillo en el artículo 5.2 del Real Decreto 707/2026, ese medio no agota la obligación: el legislador subordina la automatización a la garantía de una vía de acceso humano real y efectiva, no meramente formal.
Así pues, la Ley 10/2025 traslada así al ámbito de la atención a la clientela el mismo principio que este estudio fórmula para la accesibilidad cognitiva: la utilización de un instrumento —sea el lenguaje sencillo, sea un sistema de inteligencia artificial— no exonera a la entidad de garantizar que la persona obtenga, comprenda y pueda resolver su necesidad, incluida la posibilidad de acudir, si así lo desea o lo necesita, a una persona.
Esta convergencia normativa no es casual. El Real Decreto 707/2026 y la Ley 10/2025 comparten la misma preocupación de fondo: que la sustitución de la atención humana por soluciones automatizadas no se traduzca en una pérdida efectiva de accesibilidad para las personas con mayores dificultades de comprensión o interacción. La Ley 10/2025 refuerza, por vía sectorial, la tesis central de la cadena de accesibilidad comunicativa.
9. La inteligencia artificial como recurso de accesibilidad cognitiva: el artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1689 y su proyección sobre el artículo 10 del Real Decreto 707/2026
El preámbulo del Real Decreto 707/2026 incluye expresamente la inteligencia artificial entre los recursos tecnológicos de accesibilidad cognitiva, y el artículo 10.2.c) permite a las Administraciones Públicas implementar, en el entorno digital, opciones de comunicación cognitivamente accesible «con chat en directo o inteligencia artificial que guíe en el proceso de manera escrita, por voz y mediante apoyos visuales».
Y hay que advertir que, cuando una Administración —o cualquier otro sujeto obligado— recurre a un sistema de inteligencia artificial para prestar ese apoyo, dicho sistema queda simultáneamente sometido al Reglamento (UE) 2024/1689 [7], por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial, en la versión resultante de su modificación por el Reglamento (UE) 2026/1744, de 8 de julio de 2026 (Ómnibus digital sobre IA) [8] .
En efecto. El artículo 50 de dicho Reglamento impone obligaciones de transparencia diferenciadas.
- Sobre los proveedores del sistema recae, conforme al artículo 50.1, el deber de diseñarlo de forma que la persona física sepa que está interactuando con un sistema de inteligencia artificial, salvo que ello resulte evidente por las circunstancias y el contexto de uso.
- Sobre los responsables del despliegue —en este caso, la propia Administración u operador obligado por el Real Decreto 707/2026— recaen, conforme a los apartados 3 y 4, deberes específicos cuando el sistema incorpore reconocimiento de emociones, categorización biométrica o genere contenidos que puedan constituir ultra suplantaciones.
Estas obligaciones resultan exigibles desde el 2 de agosto de 2026, [9]según el calendario fijado por el Reglamento Ómnibus, por lo que ya estarán en vigor cuando el Real Decreto 707/2026 entre en vigor el 2 de enero de 2027: la interacción entre ambos regímenes no es prospectiva, sino inmediata desde el primer día de aplicación del Real Decreto.
De la conjunción de ambos regímenes se extrae una consecuencia que refuerza la tesis de este estudio. La obligación de informar a la persona de que está interactuando con una inteligencia artificial no es un trámite aislado del Reglamento de IA que pueda satisfacerse con un aviso genérico. Ese aviso es, a su vez, información que debe superar la propia cadena de accesibilidad comunicativa del artículo 5 del Real Decreto 707/2026:
debe poder ser obtenida, percibida, comprendida y utilizada por la persona con dificultades cognitivas a la que se dirige.
Un aviso de transparencia algorítmica redactado en términos técnicos, o situado en un lugar de la interfaz de difícil localización, cumple formalmente el artículo 50.1 del Reglamento de IA, pero no cumple materialmente los artículos 4 y 5 del Real Decreto 707/2026; y, a la inversa, un sistema de inteligencia artificial cognitivamente accesible en su lenguaje, pero que no revela su naturaleza artificial, incumple el Reglamento de IA aunque resulte comprensible.
Esta doble exigencia se proyecta, además, sobre el artículo 10.4 del Real Decreto 707/2026, que reconoce a las personas con discapacidad intelectual igual o superior al 33% el derecho a solicitar que el procedimiento administrativo se desarrolle con las medidas de accesibilidad cognitiva necesarias, incluida la asistencia de una persona de su elección desde el primer contacto con la Administración.
Cuando la Administración emplee inteligencia artificial como apoyo a la comunicación en esos procedimientos, el ejercicio de ese derecho exige que la persona pueda comprender que interactúa con un sistema automatizado y, en su caso, optar por la asistencia humana o de acompañamiento que la norma le reconoce; de lo contrario, la combinación de ambos regímenes —transparencia algorítmica y accesibilidad cognitiva— quedaría vaciada de contenido práctico.
En conclusión, el artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1689 no es ajeno a la cadena de accesibilidad comunicativa: es uno más de sus eslabones cuando el medio empleado es un sistema de inteligencia artificial, y su cumplimiento formal —como ocurre con el lenguaje sencillo— tampoco agota por sí solo el deber de accesibilidad cognitiva efectiva que impone el Real Decreto 707/2026.
10. Coherencia sectorial: los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 707/2026 como aplicaciones especiales de la cadena de accesibilidad
La tesis expuesta no queda circunscrita a la cláusula general del artículo 5.2. Su verificación más sólida se encuentra en la propia regulación sectorial del capítulo II del Reglamento, singularmente en sus artículos 9, 10 y 11, que trasladan a tres ámbitos distintos —bienes y servicios, relaciones con las Administraciones Públicas y Administración de Justicia— la misma lógica de combinación de medios orientada a un resultado.
El artículo 9, relativo a bienes y servicios a disposición del público, no se limita a exigir información en lenguaje sencillo: impone además habilitar formas de comunicación aumentativa y alternativa, disponer de elementos mecánicos, electrónicos, productos de apoyo y, cuando resulte necesario, personal con preparación suficiente, precisando expresamente que el apoyo ofrecido «deberá adaptarse si las dificultades cognitivas cursan con otro tipo de dificultades físicas o sensoriales». En el ámbito sanitario, el propio artículo reconoce a la persona usuaria la facultad de elegir el tipo de adaptación que requiere, lo que confirma que ningún medio puede imponerse como respuesta única y que es la persona destinataria —no la entidad— quien valora la adecuación del medio al resultado perseguido.
El artículo 10, sobre relaciones con las Administraciones Públicas, reproduce la misma estructura acumulativa: claridad y sencillez documental, apoyos auditivos y visuales, opciones de comunicación cognitivamente accesibles —incluida, como se ha visto, la inteligencia artificial—, formación del personal y diseño cognitivamente accesible de los trámites electrónicos, que deberá además respetar las pautas de accesibilidad establecidas en el Real Decreto 1112/2018[10] , sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.
Ninguno de estos elementos sustituye a los demás; se exigen conjuntamente, y el apartado 4 refuerza la posición de las personas con discapacidad intelectual mediante el derecho a la asistencia de una persona de su elección, precisamente para los casos en que los restantes apoyos resulten insuficientes.
El artículo 11, sobre Administración de Justicia, culmina esta lógica al reconocer que la persona con dificultades cognitivas puede estar asistida por una persona facilitadora procesal y, sin perjuicio de ello, acompañada por una persona de su elección conforme a la legislación procesal. La previsión es significativa: ni siquiera la asistencia profesional especializada desplaza el derecho a la compañía de confianza, lo que confirma que la cadena de accesibilidad comunicativa no admite eslabones sustitutivos entre sí, sino complementarios.
La lectura conjunta de los artículos 9, 10 y 11 permite concluir que la arquitectura de medios acumulativos —y no alternativos— que este estudio identifica a propósito del artículo 5.2 no es una construcción doctrinal ajena al texto reglamentario, sino el criterio que el propio Real Decreto 707/2026 aplica de manera constante en su regulación sectorial. La coherencia interna de la norma refuerza, por tanto, la interpretación finalista que se sostiene en este trabajo.
11. ¿Puede una entidad decidir unilateralmente qué es «lenguaje sencillo»?
Entendemos que no, por todo el excursus argumental hasta aquí expuesto. Y la respuesta debe ser negativa en el sentido de una facultad discrecional que le permita convertir su propia valoración en criterio definitivo de cumplimiento.
Es cierto que el artículo 3.k) contiene recomendaciones y no remite, para el lenguaje sencillo, a una norma UNE equivalente a las referencias expresas que sí aparecen para lectura fácil y lenguaje claro. Pero de ello no se desprende un espacio de autorregulación ilimitada. La propia definición contiene criterios funcionales: poner a la persona en primer lugar, atender a lo que necesita saber, su experiencia, competencia lingüística y contexto, y garantizar que obtenga, comprenda y pueda utilizar la información.
Además, el lenguaje sencillo debe interpretarse juntamente con los principios de diseño universal del artículo 4, los requisitos del artículo 5 y las obligaciones específicas de cada ámbito. Una entidad no puede seleccionar una frase corta como prueba suficiente de accesibilidad si el usuario no puede localizar la información, percibirla, comprender la relación entre sus elementos o completar la operación para la que se suministra.
La ausencia de una pauta reglamentaria exhaustiva sobre lenguaje sencillo no equivale a ausencia de criterio jurídico:
el estándar se completa mediante la propia definición normativa, los principios de accesibilidad universal, las obligaciones sectoriales, las normas técnicas aplicables y, especialmente, la comprobación de la accesibilidad efectiva.
Esta conclusión se proyecta también sobre los sistemas de inteligencia artificial empleados para generar o validar comunicaciones en lenguaje sencillo: la circunstancia de que un texto haya sido producido o revisado por un sistema de IA no dispensa a la entidad responsable de comprobar que el resultado cumple los criterios funcionales del artículo 3.k) y permite alcanzar la comprensión efectiva de la persona destinataria.
12. Ejemplos: entidad financiera, suministro, Administración y atención a la clientela asistida por IA
12.1. Entidad financiera
No sería suficiente que una entidad afirmara que sus condiciones contractuales, avisos o instrucciones están redactados en lenguaje sencillo si la persona no puede acceder técnicamente al documento, comprender su contenido o realizar las operaciones necesarias. En banca existen, además, exigencias específicas de la Ley 11/2023 y del Real Decreto 193/2023.
Si una persona necesita apoyo para comprender un documento o realizar una gestión, la respuesta jurídicamente adecuada no consiste en oponer que «el documento está en lenguaje sencillo». Debe analizarse qué apoyo o adaptación resulta necesario y proporcionado para que la persona pueda ejercer el derecho o utilizar el servicio en condiciones de igualdad.
12.2. Servicios de suministro
Debe distinguirse el ámbito exacto de cada norma. La Ley 11/2023 incluye determinados elementos de los servicios de suministro eléctrico, agua y gas a consumidores, en particular sitios web y servicios mediante dispositivos móviles. Fuera de ese ámbito específico seguirán siendo relevantes el régimen general de accesibilidad universal, el Real Decreto 193/2023 y el Real Decreto 707/2026, según el servicio y el canal de que se trate.
En estos servicios, una factura redactada en lenguaje sencillo no resuelve por sí sola las barreras de navegación, percepción, identificación de importes, comprensión de conceptos, realización del pago o formulación de una reclamación.
12.3. Administración Pública
La respuesta es todavía más clara. El artículo 10 del Real Decreto 707/2026 vincula expresamente las relaciones con las Administraciones Públicas a los principios del artículo 4 y a los requisitos del artículo 5, y contempla lectura fácil, lenguaje claro, comunicación aumentativa y alternativa, asistencia profesional y otros apoyos. La accesibilidad debe garantizarse con independencia del canal.
No sería jurídicamente suficiente, por tanto, remitir a una persona a un documento «en lenguaje sencillo» si ese documento no es accesible o si la persona necesita una modalidad de apoyo prevista por el sistema de accesibilidad para poder comprender y utilizar la información.
12.4. Atención a la clientela asistida por inteligencia artificial
Una entidad obligada simultáneamente por el Real Decreto 707/2026, por la Ley 10/2025 y, en su caso, por el Reglamento (UE) 2024/1689 no cumple sus obligaciones por el mero hecho de disponer de un asistente conversacional que redacte sus respuestas en lenguaje sencillo. Debe, además, informar a la persona usuaria de que interactúa con un sistema de inteligencia artificial en términos que ella pueda comprender, garantizar —conforme al artículo 8 de la Ley 10/2025— una vía real de acceso a atención humana cuando la persona la solicite o la necesite, y asegurar que el canal resulte técnicamente accesible.
La superposición de estos tres regímenes no debe entenderse como una acumulación de cargas desconectadas, sino como distintas manifestaciones de una misma cadena de accesibilidad comunicativa aplicada a un mismo medio tecnológico.
13. Obligación de medios, obligación de resultado y deber de accesibilidad efectiva
Procede preguntarse si el Real Decreto 707/2026 está estableciendo una obligación de medios o de resultado; y la pregunta debe formularse con precisión jurídica. En sentido técnico, no todas las obligaciones de accesibilidad son necesariamente obligaciones de resultado. Muchas normas imponen actuaciones, requisitos, estándares, procedimientos de adaptación y medios concretos. Su cumplimiento puede y debe ser objeto de verificación.
Pero tampoco es correcto reducir el deber de accesibilidad a la mera demostración de haber empleado un medio. La estructura normativa revela una orientación finalista inequívoca: garantizar la comprensión, comunicación, interacción, utilización autónoma y participación en condiciones de igualdad.
De ahí que pueda hablarse de una obligación de medios finalísticamente orientada a un resultado jurídicamente protegido.
El medio no se justifica por sí mismo; se justifica porque sirve para alcanzar la accesibilidad efectiva
Y la consecuencia práctica es importante: una entidad que demuestre que ha redactado un contenido conforme a una determinada pauta no necesariamente habrá acreditado el cumplimiento integral de sus obligaciones si el canal, formato, interacción o apoyo necesario siguen siendo inaccesibles.
14. La pregunta decisiva
¿Debe la entidad demostrar que ha empleado determinados medios de accesibilidad o debe garantizar que la persona pueda efectivamente acceder, comprender, interactuar y utilizar la información y el servicio en condiciones de igualdad?
La respuesta que se desprende de la Ley 6/2022 y de su desarrollo reglamentario es que ambas dimensiones deben conectarse, pero no tienen el mismo peso jurídico. La entidad debe cumplir y poder acreditar los medios, requisitos y estándares que el ordenamiento impone; sin embargo, esos medios son instrumentales respecto de la finalidad de accesibilidad efectiva.
No puede utilizarse el cumplimiento formal de un único medio —por ejemplo, declarar que se ha empleado lenguaje sencillo, o que se dispone de un asistente de inteligencia artificial— como cláusula de cierre frente a las demás exigencias.
Si la persona no puede acceder, comprender, interactuar o utilizar el servicio en condiciones de igualdad, la entidad deberá revisar la cadena de accesibilidad y adoptar las medidas que correspondan conforme a la norma aplicable.
Esta respuesta tampoco significa que toda petición individual deba satisfacerse necesariamente mediante el medio exacto solicitado si existe una alternativa jurídicamente equivalente y efectivamente accesible. La exigencia debe valorarse conforme a la necesidad, adecuación, proporcionalidad, diseño universal, ajustes razonables cuando procedan y reglas sectoriales. Pero la existencia de una alternativa solo es jurídicamente relevante si permite alcanzar efectivamente la finalidad de acceso e igualdad.
Y en este punto resulta de obligada cita el artículo 36 del reciente Real Decreto 606/2026, de 22 de julio, por el que se aprueba el Estatuto de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I. que, dictado en cumplimiento de la Disposición Adicional Tercera de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, lleva por título “Accesibilidad y lenguaje sencillo y no sexista”.
El precepto, tras enmarcar en su apartado primero su contenido dentro del Real Decreto Legislativo 1/2013 (aunque es algo obvio, merece recordarse que el principio constitucional de igualdad – que fundamenta la Ley 15/2022 – también integra la igualdad de las personas con discapacidad y su no discriminación), declara literalmente en su apartado segundo que
“La información administrativa deberá estar redactada en lenguaje sencillo, inclusivo y no sexista, es decir, deberá ser fácilmente comprensible, sucinta y bien organizada. La Autoridad velará por que la información administrativa esté disponible en medios y formatos accesibles adecuados para su acceso y comprensión por todas las personas, incluyendo a las personas con discapacidad detalladas en el artículo siguiente, ofreciendo versiones alternativas de lectura fácil en los casos en que se considere necesario siguiendo la norma UNE 153101:2018 EX de lectura fácil.”
15. Conclusiones
Primera. El lenguaje sencillo no es sinónimo de accesibilidad cognitiva. Es un recurso lingüístico definido normativamente y un estándar mínimo en los supuestos del artículo 5.2 del Real Decreto 707/2026.
Segunda. La expresión «al menos» del artículo 5.2 impide interpretar el lenguaje sencillo como un techo de accesibilidad. Establece un mínimo cuando no exista una obligación específica de lectura fácil o lenguaje claro.
Tercera. Los medios de accesibilidad cognitiva no compiten necesariamente entre sí. La Ley 6/2022 y el Real Decreto 707/2026 los integran en una arquitectura de recursos destinados a asegurar comprensión, comunicación e interacción.
Cuarta. La accesibilidad comunicativa debe entenderse como una cadena: obtener, percibir, comprender, interactuar y utilizar. La ruptura de cualquiera de estos eslabones puede impedir que se alcance la accesibilidad efectiva.
Quinta. Un contenido en lenguaje sencillo puede seguir siendo inaccesible si el documento, web, aplicación o mecanismo de interacción presenta barreras técnicas o cognitivas. Lenguaje sencillo no equivale a documento accesible.
Sexta. La entidad no dispone de una potestad discrecional ilimitada para autodeclarar que una comunicación es accesible por el mero hecho de utilizar frases cortas o palabras comunes. La definición del artículo 3.k) incorpora criterios funcionales y debe leerse junto con los principios del artículo 4, los requisitos del artículo 5 y las obligaciones sectoriales.
Séptima. La Ley 11/2023 y el Real Decreto 193/2023 refuerzan esta interpretación al exigir, en sus respectivos ámbitos, información fácil de entender, perceptible, manejable, comprensible y robusta, formatos alternativos y apoyos para la comprensión y realización de gestiones.
Octava. No cabe afirmar, con carácter general y en sentido técnico, que todas las obligaciones de accesibilidad sean obligaciones de resultado. Sí cabe afirmar que los medios exigidos normativamente están finalísticamente orientados a un resultado jurídicamente protegido: que la persona pueda acceder, comprender, interactuar y utilizar la información y el servicio en condiciones de igualdad. Apoya con contundencia esta conclusión el art. 36 del Real Decreto 606/2026, alineado con la postura que hemos mantenido en este análisis.
Novena. La cuestión jurídicamente relevante no es únicamente «qué medio ha utilizado la entidad», sino también «si ese medio, integrado en el conjunto del diseño y de los apoyos disponibles, permite alcanzar la accesibilidad efectiva que exige el ordenamiento».
Décima. La verdadera frontera del cumplimiento se sitúa entre la accesibilidad como formalidad y la accesibilidad como función. El Real Decreto 707/2026 permite sostener doctrinalmente que la segunda debe prevalecer como criterio de interpretación y de evaluación del cumplimiento.
Undécima. La Ley 10/2025, de servicios de atención a la clientela, confirma desde el ámbito del consumo la misma arquitectura de medios acumulativos: la automatización, incluida la basada en inteligencia artificial, no puede sustituir la garantía de una atención humana real y efectiva cuando la persona la solicite o la necesite.
Duodécima. Cuando la inteligencia artificial se emplea como recurso de accesibilidad cognitiva al amparo del artículo 10.2.c) del Real Decreto 707/2026, dicho uso queda simultáneamente sujeto a las obligaciones de transparencia del artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1689, en la redacción resultante del Reglamento (UE) 2026/1744; el cumplimiento de estas últimas no dispensa, por sí solo, del deber de accesibilidad cognitiva efectiva, del mismo modo que este no dispensa de aquellas.
Decimotercera. Los artículos 9, 10 y 11 del Real Decreto 707/2026 confirman, en sus respectivos ámbitos sectoriales, que los medios de accesibilidad cognitiva —lingüísticos, humanos y tecnológicos, incluida la inteligencia artificial— operan de forma acumulativa y complementaria, nunca como alternativas excluyentes entre sí, reforzando la coherencia interna de la tesis sostenida en este estudio.
Nota metodológica y fuentes normativas
Este estudio se basa en la normativa publicada oficialmente y, en particular, en la Ley 6/2022, de 31 de marzo; el Real Decreto 707/2026, de 2 de septiembre; la Ley 11/2023, de 8 de mayo; el Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo; la Ley 10/2025, de 26 de diciembre, por la que se regulan los servicios de atención a la clientela; y el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial, en la redacción resultante de su modificación por el Reglamento (UE) 2026/1744, de 8 de julio de 2026 (Ómnibus digital sobre IA).
El Real Decreto 707/2026 fue publicado en el BOE de 3 de septiembre de 2026 y entra en vigor el 2 de enero de 2027; la Ley 10/2025 entró en vigor el 28 de diciembre de 2025, con un plazo de adaptación de doce meses; y las obligaciones de transparencia del artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1689 resultan exigibles desde el 2 de agosto de 2026.
La interpretación aquí propuesta es de carácter doctrinal y sistemático. No debe confundirse la orientación finalista hacia la accesibilidad efectiva con la afirmación de que toda controversia de accesibilidad se resuelva automáticamente mediante un juicio de resultado; la concreta exigencia dependerá del ámbito, la obligación sectorial, el canal, el servicio, la persona destinataria y las medidas previstas por el ordenamiento.
[1]Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación (BOE núm. 78, de 1 de abril de 2022).
[2]Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (BOE núm. 289, de 3 de diciembre de 2013), artículo 29 bis, añadido por la Ley 6/2022, de 31 de marzo.
[3] Artículo 3. A efectos de este reglamento se entiende por: (letra k) Lenguaje sencillo: es la comunicación que, transmitida en forma oral, escrita o ambas en combinación, pone a las personas en primer lugar y considera lo que quieren y necesitan saber, el nivel de interés, su experiencia y competencia lingüística; así como el contexto en el que dicha comunicación se lleva a cabo. Garantiza que las personas obtengan la información que necesitan, la comprendan y puedan utilizarla. El lenguaje sencillo implica, entre otras recomendaciones, la utilización de frases cortas, el recurso a
palabras de uso común o la sustitución de acrónimos, pudiendo apoyarse en imágenes
para facilitar la comunicación.
[4]Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales (BOE núm. 109, de 9 de mayo de 2023), que incorpora al ordenamiento español la Directiva (UE) 2019/882.
[5]Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público (BOE núm. 68, de 22 de marzo de 2023).
[6]Ley 10/2025, de 26 de diciembre, por la que se regulan los servicios de atención a la clientela (BOE núm. 310, de 27 de diciembre de 2025). Entrada en vigor: 28 de diciembre de 2025, con un plazo de adaptación de doce meses para las empresas obligadas.
[7]Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 300/2008, (UE) n.º 167/2013, (UE) n.º 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial) (DO L, 2024/1689, 12.7.2024); artículo 50.
[8]Reglamento (UE) 2026/1744 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de julio de 2026, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2024/1689, (UE) 2018/1139 y (UE) 2023/1230 en lo que respecta a la simplificación de la aplicación de normas armonizadas en materia de inteligencia artificial (Ómnibus digital sobre IA) (DO L, 2026/1744, 24.7.2026), en vigor desde el 27 de julio de 2026.
[9]Comisión Europea, Directrices sobre la aplicación de las obligaciones de transparencia previstas en el artículo 50 del Reglamento (UE) 2024/1689, aprobadas el 20 de julio de 2026; obligaciones exigibles desde el 2 de agosto de 2026, sin perjuicio del régimen transitorio hasta el 31 de diciembre de 2026 previsto para determinados sistemas de IA generativa introducidos en el mercado con anterioridad, conforme al Reglamento (UE) 2026/1744.
[10]Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público (BOE núm. 227, de 19 de septiembre de 2018).
Nota: Imagen de cabecera generada por IA – Cumplimiento obligación de transparencia – Artículo 50 Reglamento UE 1689
